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 RESTRICCIÒN PARA MOTOS CON MOTOR A 2 TIEMPOS

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MensajeTema: RESTRICCIÒN PARA MOTOS CON MOTOR A 2 TIEMPOS   RESTRICCIÒN PARA MOTOS CON MOTOR A 2 TIEMPOS Icon_minitimeLun Ene 24, 2011 1:42 am

RESTRICCIÒN PARA MOTOS CON MOTOR A 2 TIEMPOS
EL SIGUIENTE ES EL TEXTO DEL DECRETO 035 DE 2009 EL CUAL PRINCIPALMENTE AFECTA A PARTIR DEL 05 DE FEBRERO DE 2011 LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS CON MOTOR DE TECNOLOGIA 2 TIEMPOS.


DECRETO 035 DE 2009


"Por el cual se toman medidas sobre la circulación de motocicletas,

cuatrimotor, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros en el

Distrito Capital"


EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,


en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

conferidas por el artículo 38 numerales 1°, 3° y 4° del Decreto Ley 1421 de

1993, los artículos 3° y 6° de la Ley 769 de 2002, y,


C O N S I D E R A N D O:


Que la Constitución Política determina:


En su artículo 2º, que "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…) Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y

para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares.";


En el artículo 24, el derecho a la libre circulación por el territorio nacional, con las

limitaciones que establezca la Ley;


En el artículo 43, que "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y

oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.

Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y

protección del Estado, (…)";


En el artículo 44, que "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la

integridad física, la salud y (…). La familia, la sociedad y el Estado tienen la

obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e

integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la

autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los

derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.".
Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se

expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", le corresponde al Estado

garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, el

reconocimiento como sujetos de derechos, la prevención de sus amenazas. Esta

protección se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones

que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.


Que el artículo 10 de la Ley de Infancia consagra el principio de

corresponsabilidad, entendiendo por este la concurrencia de actores y acciones

conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los

adolescentes y señala que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables

en su atención, cuidado y protección.


Que las anteriores disposiciones, deben observarse igualmente en concordancia

con el artículo 18 ibídem, que consagra igualmente el Derecho a la integridad

personal de los niños y las niñas y el derecho a ser protegidos contra todas las

acciones o conductas que puedan causar su muerte.


Que para efecto de las disposiciones contenidas en el presente Decreto,

tratándose de la seguridad de los menores cuando transiten en vehículos, es

importante armonizar la protección de sus derechos con las disposiciones del

Código Nacional de Tránsito Terrestre, en cuanto que los menores de diez (10)

años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo, y en caso de infracción

ésta será sancionada conforme al artículo 131 ídem, con multa.



Que en desarrollo del mandato contenido en el numeral 25 del artículo 150 de la
Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 769 de 2002,
Código Nacional de Tránsito Terrestre, reformado por las Leyes 903 de 2004,

1005 de 2006 y 1239 de 2008.


Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 prescribe que son autoridades de

tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter Distrital.


Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 prescribe

que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas

y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de

personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a dicha

disposición.


Que respecto de la utilización de los carriles en las vías, el parágrafo del artículo

68, ibídem, señala que "las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y

vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las

reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente."


Que las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, cuentan con

la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas

vías de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 769

de 2002.


Que de acuerdo con el Registro Distrital Automotor, el parque de motocicletas se

ha incrementado de manera considerable en los últimos seis (6) años, pasando de

17.000 unidades en 2002 a 143.000 unidades en el presente año.


Que con base en las estadísticas de accidentalidad consolidadas por la Dirección

de Seguridad Vial y Comportamiento del Tránsito de la Secretaría Distrital de

Movilidad, se registra que el número de motociclistas lesionados en accidentes de

tránsito pasó de 3592 en el 2003 a 4693 en el 2007, presentando un incremento

del 30.6%. Esta misma fuente indica que, comparando los mismos años, el

número de fallecidos en estos accidentes, aumentó de 32 a 104, presentando un

incremento del 325%.


Que con base en la fuente antes citada, se encuentra que los menores de edad

vinculados a los índices de accidentalidad en motocicletas representan el 22% de

los heridos y el 25% de los pasajeros muertos, por lo que se hace necesario tomar

medidas que hagan efectiva la especial protección de los niños.


Que los menores de edad y las mujeres en estado de embarazo se encuentran

expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad en caso de accidentes en

motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros,

vehículos que por sus características no poseen sistemas de absorción de

impactos que permitan reducir el riesgo de lesiones o fallecimiento a sus

ocupantes.


Que la Corte Constitucional em sentencia C309-97 ha señalado que "las medidas

de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas

incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la

autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la

imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los

propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque,

en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado

puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los

transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se

considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o

se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de

incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y

tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de

ellos".


Que la circulación de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos,

ciclomotores y motocarros por las calzadas centrales entraña un mayor riesgo de

accidentalidad para los usuarios cuando se transita con acompañante, por cuanto

se dificulta la capacidad de maniobra, se incrementa la distancia de frenado, y los

demás vehículos se desplazan a una velocidad superior a la de las calzadas

laterales.


Que de conformidad con el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito "Los

vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de

las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de

adelantamiento o de cruce".


Que maniobras como el deslizamiento lateral o el desplazamiento de motocicletas,

mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros en zig-zag pone

en peligro a sus ocupantes y demás usuarios de las vías.


Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adelantó un

estudio técnico sobre las emisiones contaminantes del parque automotor nacional

de motocicletas dentro del cual se concluyó que la tecnología de motor de ciclo de

dos (2) tiempos, vierte a la atmósfera entre 5 y 15 veces más hidrocarburos que la

tecnología de ciclo de cuatro (4) tiempos, y entre 15 y 100 veces más que otros

vehículos automotores, conclusiones recogidas en la Resolución Nº 910 de 2008,

de dicha entidad.


Que en mérito de lo expuesto,


D E C R E T A:


Artículo 1°. Restricción al tránsito en motocicletas, mototriciclos,

cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros. Restringir en el Distrito

Capital el tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos,

ciclomotores y motocarros con acompañantes menores de diez (10) años y/o

mujeres en estado de embarazo.


Artículo 2°. Restricción al tránsito de motocicletas, mototriciclos,

cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros en las calzadas

centrales. Restringir el uso de las calzadas centrales de las vías que posean más

de una calzada por sentido, para las motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos,

motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañante.


Artículo 3°. Maniobras altamente peligrosas en motocicletas, mototriciclos,

cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros. La realización en Bogotá

D.C. de maniobras de zigzagueo o deslizamiento lateral por parte de conductores

de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros,

son conductas no permitidas, y consideradas como maniobras altamente

peligrosas, para efecto de lo dispuesto en el artículo 131 literal "d" del Código

Nacional de Tránsito.


Artículo 4º. Restricción por tecnología de motor. A partir del 1º de Abril de

2009, no podrán registrarse en el Distrito Capital, motocicletas, mototriciclos,

cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros ni ciclomotores propulsados

por motores de ciclo de dos (2) tiempos.


Restringir el tránsito de motocicletas, motociclos y ciclomotores propulsados por

motor de ciclo de dos (2) tiempos dentro del Distrito Capital, una vez transcurridos

dos (2) años de la vigencia del presente Decreto. Las Secretarías de Ambiente y

Movilidad dispondrán los mecanismos de control que deban implementarse para la

efectividad de la medida.


Artículo 5. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se

aplicarán conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y de

acuerdo con la codificación adoptada por la Resolución 17777 de 2002 del

Ministerio de Transporte o aquella que la modifique o sustituya.


Artículo 6°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 16 de febrero de 2009,

previa su publicación en el Registro Distrital.


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá, D. C. a los 05 días de febrero de 2009


SAMUEL MORENO ROJAS


Alcalde Mayor


FERNANDO ALVAREZ MORALES


Secretario Distrital de Movilidad
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